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La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, Granada (sentencia núm. 1543/2014, de 4 septiembre), aplicando la Doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que es prueba lícita la grabación por la empresa de conversaciones telefónicas entre trabajador y cliente, aun no siendo consentida por éstos.

Así, entiende que aportar como prueba la grabación de una conversación telefónica mantenida entre el empleado (gestor de recobros vía telefónica) y el cliente, no vulnera ni el derecho al secreto de comunicaciones ni el derecho a la intimidad si se cumplen ciertos límites, como son que la medida de control se ha estipulado en el contrato de trabajo, y que se ha efectuado ante indicios claros de que se están produciendo irregularidades en la prestación del servicio, tras quejas presentadas por clientes. No obsta el derecho al secreto de comunicaciones del cliente el no haber prestado su consentimiento a la grabación si ésta supera el juicio de proporcionalidad (equilibrada, necesaria e idónea).

Basándose en esta misma Doctrina Constitucional, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 (recurso número 3402/2012, ponente señor Sarazá Jimena), entiende que la grabación por parte de un trabajador de una conversación con su empleador en el contexto de un conflicto laboral, no constituye una vulneración ni del derecho a la intimidad ni del derecho al secreto de las comunicaciones.

El Tribunal Supremo entiende que el derecho constitucional del demandante al secreto de las comunicaciones,  consagrado en el art. 18.3 de la Constitución, no puede entenderse vulnerado, pues la misma STC 114/1984, de 29 de noviembre (FJ 7), establece que “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma”, de tal manera que “no hay «secreto» para aquel a quien la comunicación se dirige ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención por cualquier medio del contenido del mensaje. Y concluye: “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado”.

En el caso enjuiciado por el TSJ de Andalucía, el trabajador invocaba la vulneración del secreto de las comunicaciones no sólo del trabajador, sino de los terceros ajenos a la relación laboral (clientes) por no constar acreditado que prestaron su consentimiento a la grabación. Se alegaba también la vulneración del derecho a la intimidad del trabajador.

La Sala, tras invocar la doctrina constitucional sobre esta materia (entre otras  la STC 170/2013, de 7 de octubre y STC 241/2012, de 17 diciembre), considera que no queda vulnerado el derecho al secreto de comunicaciones, ya que es admisible la facultad de vigilancia y control empresarial siempre que haya quedado regulada y ordenada y sea con pleno respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Entiende que no cabe alegar confidencialidad y privacidad por tratarse de una actividad de recobro telefónico, y que para verificar su correcto cumplimiento puede requerir el conocimiento de las conversaciones con los clientes a través de las grabaciones, quedando estipulado en el propio contrato de trabajo.

La Sala concluye que la admisión de la grabación como prueba no resulta contraria al derecho a la intimidad ya cumple es equilibrada, al haberse adoptado ante la sospecha del comportamiento irregular del actor y quejas concretas de clientes, siendo el medio necesario para verificar el trato dispensado a los clientes, y además se centra en comprobar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones, no revelando datos sensibles del cliente (como puede ser las posibles deudas), ni de la vida personal del actor.

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