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La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 de febrero de 2015, Recurso 25/2014, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ Castilla y León, sobre maternidad, casándola y anulándola, y declara el derecho de la trabajadora a recibir la prestación solicitada.

Esta Sentencia declara la compatibilidad con la excedencia para el cuidado de hijo anterior, y el desarrollo de un trabajo por cuenta propia durante ésta, y entiende que la situación de excedencia es una “situación asimilada al alta”.

El caso enjuiciado es el de una trabajadora que solicita una Excedencia voluntaria para el cuidado de su quinto hijo. Al poco tiempo (menos de dos meses) causa alta en Autónomos, para ejercer una actividad que por sus características, ubicación, horario, etc., le permitían la finalidad de conciliar el cuidado del menor.

Al año siguiente nace su sexto hijo, solicitando la trabajadora el disfrute de la baja maternal, tanto en el Régimen General de la Seguridad como en el Régimen de Autónomos.

El INSS acuerda la prestación del régimen de autónomos, pero desestima la prestación de maternidad del régimen general, “por no estar en alta ni en situación asimilada en el régimen general, de acuerdo con lo previsto en el art. 180 de la Ley General de Seguridad Social”.

La sentencia del juzgado de lo Social estima la demanda de la trabajadora, y el TSJ de Justicia de Castilla y León revoca la Sentencia del Juzgado, estimando el recurso del INSS y denegando la prestación de baja maternal en el régimen general. La trabajadora presenta Recurso de Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal supremo, que estima el recurso.

Según el Alto Tribunal, no existe fundamento legal ni jurisprudencial que lleve a la conclusión de que se trate de un privilegio la cotización efectiva y la asimilación al alta durante estas excedencias y, por tanto, determinar que cambian de naturaleza cuando se lleva a cabo un trabajo por cuenta propia, transformándose en excedencia forzosa. El único límite es que la actividad llevada a cabo impidiese el cuidado del menor, pues no existe referencia alguna a que deba existir una dedicación exclusiva a los hijos.

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