El pasado mes de febrero se publicó el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, por el que se reformaba entre otras la Ley Concursal regulando las llamadas “medidas de segunda oportunidad”, incluyendo la posibilidad de que las personas físicas o naturales fueran exoneradas de sus deudas, cumpliendo una serie de requisitos recogidos en el art. 178 bis de la Ley Concursal (ver BLOG de 01-06-15: ¿Puede una persona física ser exonerada de sus deudas?).
Se trata de un procedimiento extrajudicial mediante el que el deudor puede negociar el pago de la deuda con sus acreedores, y conseguir quitas, ayudado por la figura del Mediador Concursal (no obstante los créditos de derecho público –Agencia Tributaria por ejemplo- no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque sí podrán aplazarse y fraccionarse, y los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo si así lo deciden los acreedores), al que se podrá acoger cualquier persona física (particulares y autónomos), que se encuentre en situación de insolvencia o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, si su deuda no supera los cinco millones de euros.
Con fecha 29 de julio ha entrado en vigor la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, que reproduce el contenido del anterior Real Decreto Ley 1/15 en lo relativo a las medidas de segunda oportunidad, con algunos cambios que facilitan el acceso al beneficio de exoneración y su concesión definitiva, aunque el proceso sigue siendo complejo y laborioso.
CAMBIOS EN ART. 178 BIS DE LA LEY CONCURSAL:
1º/ Se modifica el artículo 178 BIS, apartado 3-1º (requisitos para ser considerado deudor de buena fe), en los siguientes términos:
Se permite que el concurso de acreedores haya sido declarado culpable (antes no), si lo ha sido por aplicación del artículo 165.1.1º (cuando se hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso), en cuyo caso el juez podrá conceder el beneficio de exoneración de la deuda atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
2º/ Se modifica el art. 178 BIS, apartado 3-5º-v (que recoge las obligaciones del deudor para el caso de que no haya pagado en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios), añadiendo que el deudor deberá aceptar que la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se haga constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años, y regulando el acceso público a esta sección, de modo que únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
3º/ Se modifica el art. 178 BIS, apartado 5, que prevé que quedarán a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, añadiendo como novedad que tampoco podrán subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.
4º/ Se modifica el art. 178 BIS, apartado 7 , que prevé que cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, añadiendo que se exceptúan de esta previsión los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se añade también como causa de revocación del beneficio de exoneración el supuesto de que mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
5º/ Se modifica el art. 178 BIS, apartado 8, que prevé que transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso (en la norma anterior el plazo era de cinco años).
También se dictará el citado auto en los casos en que no se hubiera cumplido el plan de pagos en su integridad, siempre que el deudor hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio, que no tuviesen la consideración de inembargables, o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio.
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